RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-43/2008

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución CG25/2008 de veinte de febrero de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a la denuncia presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos” en contra de la Coalición “Alianza por México”, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-114/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. El seis de febrero de dos mil ocho, está Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-114/2007, en el sentido de revocar la resolución CG342/2007 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiocho de noviembre de dos mil siete.

 

El veinte de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria aprobó la resolución respecto de la denuncia presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos” en contra de la Coalición “Alianza por México” por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, esto en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recuso de apelación SUP-RAP-114/2007.

 

Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México a través de su representante, interpuso ante la responsable, recurso de apelación en contra de la resolución CG-25/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Tramitación. El veintiséis de febrero de dos mil ocho, la autoridad responsable dio aviso a esta Sala Superior sobre la recepción del medio de impugnación, tramitó el mismo y lo remitió el día tres de marzo del presente, con las constancias atinentes, entre las que se encuentra el escrito de demanda y el informe circunstanciado respectivo.

 

Turno. Por acuerdo de tres de marzo dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-43/2008 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por oficio TEPJF-SGA-748/08 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, y puso a disposición de la Magistrada Instructora el expediente relativo.

 

Admisión y cierre de Instrucción. El quince de abril del año en curso, la Magistrada Electoral radicó el expediente, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Estudio del fondo del asunto. Al no existir causas de improcedencia que haya hecho valer la responsable o que esta Sala tenga qué estudiarlas de oficio, se procede al examen de los agravios hechos valer por el partido político actor, pero antes debe decirse que aunque no consta en autos la fecha de notificación del acuerdo reclamado al actor, aun en el supuesto de que se le hubiera notificado el propio veinte de febrero, el plazo para su interposición corrió del veintiuno al veintiséis de febrero, ya que el veintitrés y el veinticuatro fueron sábado y domingo, por lo que si la demanda se presentó el veinticinco de febrero, es inconcuso que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.

 

Como primer agravio, el Partido Verde Ecologista de México aduce la ilegalidad del acuerdo reclamado, ya que, en su concepto, está indebidamente fundado y motivado, porque el Instituto Federal Electoral debió aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del catorce de enero de dos mil ocho, y no el anterior.

 

El partido accionante sigue diciendo que, el artículo cuarto transitorio de ese ordenamiento que establece que “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio” y el principio general de derecho invocado por la responsable, consistente en tempus regit actum, que se refiere a que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización, violan, en su perjuicio, lo establecido en el artículo 14 constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, pero que permite, a contrario sensu, que cuando sea en beneficio del infractor sí se puede aplicar retroactivamente, cosa que debió hacer oficiosamente la responsable.

 

Lo anterior es afirmado por el promovente, sobre la base de que el ordenamiento vigente, concretamente los artículos 109, 118, 341 incisos a), c) y d), 342, 344, 345, 354 incisos a), c) y d), y 355, párrafos 4, 5 y 7, operan en su favor, ya que permiten sancionar a los ciudadanos que incurrieron en la falta y que, por tanto, a quienes debió sancionarse fue a  los ciudadanos Manuel Andrade Díaz y Roberto Madrazo Pintado, y no a la coalición, por su responsabilidad de la culpa in vigilando.

 

El agravio es infundado.

 

Antes de cualquier cosa, debe precisarse que no es un hecho controvertido, la comisión de la falta, ya que así fue establecido por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-114/2007, y lo reconoce el propio partido actor.

 

Precisado lo anterior, debe decirse que no le asiste razón al promovente, porque, al margen de la posible responsabilidad que puedan tener o no las personas que menciona, lo cierto es que la responsabilidad de la entonces coalición “Alianza por México” subsiste, incluso, aunque se aplicara, como incorrectamente lo plantea el actor, el código vigente.

 

En efecto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que fue invocada por la responsable y que el propio partido demandante menciona en su demanda, la cual en modo alguno controvierte, establece lo siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Sala Superior, tesis S3EL 034/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756”.

 

Como se puede apreciar del contenido de la tesis transcrita, los partidos políticos o coaliciones responden por las conductas de sus dirigentes, miembros o simpatizantes, ya que a ellos corresponde vigilar que el actuar de dichas personas sea dentro del marco de la ley.

 

En efecto, los partidos políticos pueden ser responsables, incluso, de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, en el derecho sancionador.

 

Lo anterior, porque tanto en materia penal como en materia administrativa, ha sido superada la vieja escuela doctrinaria de tipo causalista que sólo permitía hablar de culpabilidad, en relación con las personas físicas.

 

Las modernas corrientes del finalismo de la acción y de la teoría funcionalista, han sido recogidas por la mayoría de los códigos penales y de los reglamentos sancionadores en materia administrativa, que permiten hablar de responsabilidad de las personas jurídicas o morales.

 

La materia electoral no ha sido la excepción. Prueba de ello son la tesis de referencia y diversos acuerdos y reglamentos emitidos por el Instituto Federal Electoral, en los cuales se sanciona, por ejemplo, a los partidos políticos por la simple omisión de presentar la rendición de cuentas en los formatos respectivos, aun cuando se compruebe que la omisión correspondió a la persona física encargada de la presentación y elaboración de los documentos respectivos.

 

Tal circunstancia tiene plena vigencia, con independencia de la norma que se encuentra en vigor, salvo que la nueva norma textualmente establezca que la responsabilidad de las personas físicas no se puede prolongar a las personas morales que las componen, integran o simpatizan con ellas.

 

Ni en los artículos que invoca el promovente ni en ninguna otra disposición del código vigente, se establece dicha excepción, es decir, que los partidos políticos no responden por los actos de las personas de referencia.

 

Para que se pudiera hablar, como lo pretende el actor, de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del infractor, se necesitaría que, efectivamente, la nueva disposición otorgara ese beneficio, por ejemplo, estableciendo una sanción menor por la comisión de esa conducta, o bien, que los hechos que integraron la conducta dejaran de ser considerados como falta o delito.

 

En el caso, no se da tal situación, por lo siguiente.

 

En esencia, la coalición “Alianza por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México fue sancionada, lo cual no es un hecho controvertido, por violación al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al acuerdo de neutralidad establecido por el Instituto Federal Electoral para ser atendido por el presidente de la República, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, los presidentes municipales y los jefes delegacionales en el Distrito Federal, consistente, entre otras cosas, en abstenerse de asistir a eventos públicos y mítines en los que se realizaran actos de campaña, en los términos de lo establecido en la ejecutoria SUP-RAP-114/2007.

 

Esos hechos, eran sancionados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, anterior a la reforma de mérito, pero también son sancionados en el vigente ordenamiento electoral, en términos de los propios artículos que cita el promovente, con independencia de que en dichos artículos se sancione también a las personas físicas que en ellos intervengan, lo cual en modo alguno, como ya se demostró, quita o reduce responsabilidad a los partidos políticos o a las coaliciones.

 

Lo mismo sucede en cuanto a la sanción impuesta, que fue la de multa, pues en términos del código anterior a la reforma, la pena de multa consistía de 50 a 5000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y en el nuevo código se establece hasta 10,000 días de salario mínimo general, como máximo para la multa, la que incluso es mayor a la establecida en el código que se le aplicó correctamente al partido accionante.

 

Lo anterior encuentra su sustento en la normatividad vigente, cuyos artículos específicos invoca el propio promovente y que son del siguiente tenor:

 

Artículo 109

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

c) Designar al secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su presidente;

ch) Designar en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del Consejo en la sesión;

d) Designar a los directores ejecutivos del Instituto y al director general de la Unidad de Fiscalización, a propuesta que presente el consejero presidente;

e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;

f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 138 de este Código;

g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y, en su caso, aprobar los mismos;

k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d) al g) del párrafo 1 del artículo 101 y c) al g) del párrafo 9 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

l) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás leyes aplicables;

ll) Aprobar el calendario integral del procesos electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;

m) Conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados;

n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código;

ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto;

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;

s) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del secretario ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;

v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación;

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;

y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes; y

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.

3. Conforme a lo que establezcan las constituciones y leyes electorales respectivas, a solicitud de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base V del artículo 41 de la Constitución, previa aprobación del Consejo General, la Junta General Ejecutiva formulará los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Federal Electoral asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate.

 

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas nacionales;

c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

g) Los notarios públicos;

h) Los extranjeros;

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;

j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

f) Exceder los topes de gastos de campaña;

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a su información;

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; y

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores; y

d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y

III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;

h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

I. Con amonestación pública; y

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

Artículo 355

1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

 

Como se ve, no existen elementos jurídicos que permitan evidenciar una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del actor, o bien, para aplicar también en forma retroactiva, en su beneficio, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, pues las hipótesis normativas que lo permiten no se dan en el caso, como se ha demostrado.

 

De ahí que, la responsable no tenía porqué aplicar oficiosamente el código vigente, máxime cuando actuó en acatamiento del artículo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el principio general de derecho invocado y la tesis emitida por esta Sala, la cual ya se ha examinado.

 

En el segundo agravio, el partido accionante hace valer diversas alegaciones, las cuales se pueden resumir de la manera siguiente.

 

1.                 La responsable no justifica los motivos que tuvo para determinar el monto de la multa, ni realiza un estudio debido y preciso de la gravedad de la conducta sancionada.

 

2.                 No se hace un estudio de la responsabilidad del partido actor, para aplicar una sanción menor a la impuesta, ni se separó la responsabilidad de las personas físicas que cometieron la falta, en relación con la posible participación del partido actor.

 

3.                 No se estableció el mínimo de sanción del que se partía, para de ahí aumentar la pena, sobre la base de las agravantes, ni se hizo un estudio sobre las atenuantes del caso, como es el hecho de que el partido actor nunca tuvo la intención de que se ventilara el evento de referencia ni de afectar el proceso, el cual salió a la luz pública por intromisión de los medios de comunicación.

 

4.                 Es ilegal que se haya calificado la falta como grave especial, porque sólo ocurrió durante un día y no repercutió en el ánimo del electorado. Prueba de ello es que la coalición sancionada no obtuvo la mayoría de sufragios en el Estado de Tabasco y sólo se puede considerar como grave especial una falta que afecte el desarrollo del proceso.

 

Tales alegaciones son infundadas.

 

Lo infundado de la alegación resumida en el punto 1 estriba en que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable sí estableció los motivos para determinar el monto de la multa y sí realizó el estudio correspondiente para determinar la gravedad de la falta.

 

Tal y como consta en el acuerdo reclamado, la responsable consideró que, en cumplimiento de lo ordenado por esta sala en la ejecutoria SUP-RAP-114/2007, los hechos estaban demostrados y evidenciaban la violación al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a lo establecido en el acuerdo de neutralidad dictado por el Instituto Federal Electoral. Se resolvió en dicho acuerdo que la fracción VI, en relación con la VII de dicho acuerdo de neutralidad contenía la prohibición para que los servidores públicos referidos en ese acuerdo se abstuvieran de pronunciar discursos o hacer promoción a favor de alguna fuerza política o de alguno de los candidatos contendientes en el proceso electoral federal del dos mil seis, incluso se prohibió que se utilizaran símbolos o mensajes distintivos que pudieran vincularlos con algún partido político, coalición o candidato, todo ello en aras de proteger el principio de equidad en la contienda.

 

La responsable resolvió también que las anteriores consideraciones, encuadraban en los hechos que la Sala Superior tuvo como constitutivos de una falta, en la ejecutoria citada, ya que quedó acreditada la participación del entonces gobernador de Tabasco Manuel Andrade Díaz en la LIII Asamblea del Sindicato Industrial de Trabajadores y Artistas de Televisión y Radio, Similares y Conexos de la República Mexicana.

 

En la resolución reclamada se lee también que el acuerdo de neutralidad quería evitar la participación de los citados servidores públicos, para no enrarecer o inducir el voto ciudadano, a favor de determinada fuerza política o candidato.

 

Todo lo anterior, la responsable lo desglosó por apartados a los que denominó, como modo, tiempo y lugar, dentro del capítulo de la individualización de la sanción, a fojas 84 a 87 del acuerdo reclamado, y concluyó la responsable que tales circunstancias afectaban el principio de libertad en la emisión del voto, que se traducía en actos prohibidos generadores de presión o coacción sobres los electores.

 

Por todo ello, la responsable consideró que la falta debería calificarse como grave especial y procedió a imponer la multa correspondiente a cada uno de los partidos integrantes de la coalición, en la que consideró, a fojas 89 de la resolución reclamada, que tomando en cuenta la gravedad de la falta procedía imponer una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio de los partidos que integraron la otrora coalición “Alianza por México”, infractores en el caso, sí debía ser significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, y que procedía imponer la sanción de multa establecida en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues las sanciones previstas en los incisos c) al g) resultarían desproporcionadas a la falta cometida.

 

Posteriormente, la responsable determinó que, sobre la base de todo lo considerado y del financiamiento recibido, procedía imponer a la coalición infractora la multa equivalente a tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $184,065.00 (ciento ochenta y cuatro mil, sesenta y cinco pesos 00/100 M. N.), la que se impuso, según la responsable, con el fin de lograr inhibir la comisión de la conducta denunciada, dividida en dos mil seiscientos setenta punto quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $135,029.4855 (ciento treinta y cinco mil, veintinueve pesos 4855/1000 M. N.), para el Partido Revolucionario Institucional y ochocientos veintinueve punto ochenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $41,965.5145 (cuarenta y un mil, novecientos sesenta y cinco pesos 5145/1000 M. N.), para el Partido Verde Ecologista de México.

 

Además, en el acuerdo reclamado se dijo que la multa impuesta, comparada con la cantidad recibida por concepto de financiamiento no afectaba el cumplimiento de las obligaciones ordinarias de los partidos multados.

 

Como se puede ver, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, la responsable sí justificó los motivos que tuvo para determinar el monto de la multa y sí realizó el estudio correspondiente a la gravedad de la falta sancionada.

 

Lo resumido en el punto 2 es infundado, ya que, por un lado, la responsable no tenía porqué realizar el estudio de una sanción que no iba a imponer, máxime que, como ya se vio, hizo el estudio de la responsabilidad de los partidos integrantes de la coalición de mérito, sobre la base de la tesis de esta Sala, a la que ya se ha hecho referencia, en cumplimiento de la ejecutoria que se ha venido citando y concluyó que ambos partidos tenían responsabilidad, entre otras cosas, por su papel de garantes de la conducta de sus miembros o simpatizantes y, posteriormente, procedió a la individualización correspondiente de la sanción que impuso. En consecuencia, como ya se dijo, la responsable no tenía porqué realizar el estudio de una sanción que no iba a imponer.

 

Por otro lado, la responsable sí deslindó la responsabilidad de los partidos integrantes de la coalición infractora y de la persona física que también sancionó (Manuel Andrade Díaz) al establecer, a foja 87 del acuerdo reclamado que, primeramente procedía a la individualización e imposición de la multa a los partidos que integraron la coalición y con posterioridad haría lo mismo con la persona física denunciada, cosa que realizó en las fojas subsecuentes.

 

Lo resumido en los puntos 3 y 4 se examina de manera conjunta, dada su estrecha relación, alegaciones que se consideran infundadas, puesto que contrariamente a lo que afirma el actor, en la comisión de cualquier falta o delito, el estudio o examen de las atenuantes o agravantes del caso, sólo procede realizarse cuando dichas circunstancias se encuentran demostradas en el expediente.

 

No obstante lo anterior, la responsable sí se encargó de atender a las circunstancias especiales del partido político y a la gravedad de la falta, tan es así, que no impuso la sanción máxima que como concepto de multa se podía imponer, en términos del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de la falta.

 

Por otra parte, esta sala considera que no pueden considerarse como atenuantes las circunstancias que invoca el actor, consistentes en que la falta se cometió un solo día y que no se tenía la intención de ventilarla públicamente.

 

En efecto, la doctrina en materia de sanciones y la mayoría de los códigos punitivos en modo alguno establecen que se pueda considerar como atenuante, que la realización por un solo día, o en su defecto la no intención de hacer pública, la falta o delito. Por el contrario, las circunstancias atenuantes o agravantes deben estar expresadas en la ley.

 

Razonar como lo pretende el actor equivaldría a que alguien adujera que se le redujera la pena por el delito de homicidio porque mató un solo día o porque no tenía la intención de hacer público el homicidio.

 

En cuanto a que no se tuvo la intención de afectar el proceso y de que se ventilara públicamente la conducta sancionada, tal afirmación queda en el terreno subjetivo de apreciación unilateral del actor, el cual no se encuentra reforzado con elemento probatorio alguno.

 

Por último, en nada afecta a la imposición de la multa, el hecho de que, según el actor, no se afectó el proceso, pues el legislador prohíbe la realización de ese tipo de conductas, por la posible afectación al principio de equidad en la contienda, con lo que se genera la presunción legal de la afectación al principio de equidad, por el solo hecho de que los funcionarios públicos de esa investidura (gobernador del Estado) y los partidos políticos o coaliciones celebren ese tipo de actos. Es decir, la mera realización de la conducta implica la imposición de una sanción.

 

Por otro lado, resulta inoperante la afirmación del actor relativa a que sólo se puede considerar como grave especial la comisión de una falta, cuando se afecta el proceso. Lo inoperante de tal afirmación radica en que se trata de una afirmación dogmática, sin sustento ni consideraciones que le sirvan de soporte, pues el actor no menciona cuáles son los elementos o circunstancias, por las que, en su concepto, sólo se puede considerar como grave especial una falta, cuando se afecte el proceso.

 

Así las cosas, al haberse desestimado los agravios del partido político actor, ha lugar a confirmar, en la parte conducente, el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte conducente, la resolución CG25/2008 de veinte de febrero de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a la denuncia presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos” en contra de la Coalición “Alianza por México”, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-114/2007, en los términos precisados en el Considerando Segundo de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio que señaló para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO